Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado, que se revoca, con desestimación del recurso interpuesto por Grup Municipal contra el acuerdo plenario que aprueba definitivamente el Programa de actuación integrada de la UE, con Plan Parcial y Proyecto de Urbanización. La sentencia de instancia estima la impugnación indirecta, siendo procedente dejar sin efecto el PAI aprobado. La estimación del recurso se fundamenta en la ausencia de Estudio Económico Financiero en el expediente que conforma el instrumento de programación recurrido. Una anterior sentencia de la Sala ya desestimó el recurso contencioso contra el PP de la UE, siendo firme y aplicable a este litigio. Se dice que el informe técnico indica que se colman las exigencias impuestas en cuanto a los recursos económicos precisos y su suficiencia para asegurar la viabilidad y llevar a efecto el plan. En cuanto al informe sobre impacto de género viene establecido por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, que no se aplica retroactivamente a un plan parcial anterior. La parte apelada no ha recurrido dicha sentencia y no le cabe articular pretensión en el sentido invocado, en cuanto procediera, en contra de lo resuelto por la sentencia apelada, la incorporación de un estudio específico del Programa, adicional al incorporado al Plan Parcial.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado, que inadmite el recurso por concurrir cosa juzgada, disponiendo el archivo del proceso, con revocación del auto y orden de que el Juzgado prosiga la sustanciación del mencionado recurso contencioso-administrativo por los trámites legales. Aunque entre los dos recursos concernidos existe relación de conexidad, e identidad de sujetos, no concurre entre ambos identidad de objeto ni de pretensiones ejercitadas por la mercantil actora, por lo que en el presente supuesto no se da, en virtud de lo fundamentado, el efecto negativo de la cosa juzgada que lleve a acordar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo de autos. Mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme.
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra la desestimación por la Administración de carreteras de la solicitud de autorización de obras de mantenimiento y conservación de una nave preexistente, en un tramo no urbano de una autovía, acto que se anula, reconociendo el derecho de la actora a la obtención de la autorización, bien por silencio administrativo, bien por ser su otorgamiento conforme a la normativa de carreteras del Estado. La denegación de la autorización se fundó por la Demarcación de Carreteras en que la parcela se encontraba afectada por la línea límite de edificación prevista en la normativa legal, pues no constituían obras de conservación y mantenimiento de las instalaciones existentes. Sin embargo, la Sala considera que las obras objeto de controversia tienen el carácter de obras de conservación y mantenimiento de la nave preexistente, no son de reforma integral de la nave preexistente, ni conllevan un cambio de uso de esa edificación, pues el uso proyectado ha de considerarse un uso propio o característico del inmueble preexistente, dadas las circunstancias de consolidación edificatoria y de dotación de servicios que concurren en ese inmueble. La denegación de la solicitud es contraria a derecho.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución municipal que desestima la solicitud que instaba a la recalificación como rústica de la parcela catastral, con el carácter retroactivo respecto de los 4 años anteriores a la reclamación, y desestimaba la solicitud donde se instaba la rectificación de las liquidaciones de IBI respecto de la parcela catastral. La sentencia de instancia desestima el recurso al apreciar que el cauce seguido por la parte demandante en orden a obtener la modificación de la valoración catastral de la parcela no es el idóneo, por cuanto, el órgano competente para fijar los valores catastrales no es el Ayuntamiento, siendo firmes las liquidaciones del IBI. Respecto de la parcela catastral NUM000 su clasificación es suelo urbano, conforme al artículo 7.1.a), y en ningún caso cabe considerarlo, a efectos catastrales como suelo rústico, salvo que se modifique la clasificación urbanística del suelo en el planeamiento municipal. Nada se aportó respecto de la parcela catastral, suelo urbanísticamente clasificado como urbanizable, que demuestre que está tributando un IBI de naturaleza urbana.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra Acuerdo de la Comisión de Valoraciones que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca. Entiende el Tribunal que aunque en el Acuerdo impugnado se considera como superficie total de las fincas registrales una superficie total de 1.476,35 m2, se establece como superficie a expropiar 1.343 m2, que es la superficie solicitada por la parte actora, siendo ésta incluso una superficie superior a la establecida en el informe pericial de parte. Siendo con carácter general el valor del coeficiente K de 1,40, a juicio del Tribunal no se justifica suficientemente el motivo por el que debe establecerse el valor de 1,22 y ello porque las afirmaciones contenidas en relación a este extremo en el informe pericial se realizan de manera genérica, pero sin un estudio específico de la zona en cuestión que avale tal afirmación. Tampoco los costes correspondientes a la construcción de acera deben comprenderse puesto que el suelo objeto de valoración se encuentra en situación de urbanizado contando con todos los servicios propios del mismo, máxime cuando el gasto por la eventual implantación de la acera es de tan escasa importancia que se subsumiría en el eventual proyecto de construcción. En consecuencia considera que no pueden ser considerados como gastos. Entre los costes se encuentran los de demolición y ello debido a que para llevar a cabo una hipotética promoción es necesario con carácter previo que el solar se encuentre limpio.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto recaído en la pieza separada de medidas cautelares coetáneas 1/2023, en el marco del procedimiento ordinario frente al decreto de Alcaldía de Girona, de 15 de noviembre de 2022 que desestima el recurso de reposición interno puesto frente al decreto de alcaldía de Girona de 30 de mayo de 2022, que ordena la restauración de la legalidad física alterada mediante el derribo de una pasarela de estructura metálica dispuesta en el cielo abierto posterior del inmueble. Habiendo interesado la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, desestimando el dicho auto la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la recurrente sin hacer especial pronunciamiento en costas. Señala la Sala que la adopción de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, está presidida por la garantía de la efectividad de la Sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legitima del recurso, siempre a la luz de la valoración de los intereses concurrentes en el supuesto examinado. Y añade que ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal denegatoria de licencia urbanística para ejecución de obra mayor. En el caso de autos, la apelante yerra al centrar el objeto del debate en la ubicación que podría tener el ascensor, pues aquél no es tal, sino que se ciñe a si el ascensor, tal y como está previsto, era susceptible de autorizarse mediante la licencia de obras correspondiente. Pues bien, las referencias a una ubicación alternativa se hacen a más abundamiento y como reproche a la demandante por su escaso esfuerzo probatorio, pero no son objeto del procedimiento .Las partes coinciden en que las dimensiones del patio interior, donde se pretende instalar el ascensor y que es compartido entre ambas comunidades de propietarios no cumplen con las determinaciones del vigente PGOU, ni antes ni después de dicha instalación y así lo asevera el arquitecto municipal en su informe. Partiendo de esa base, la conformidad con el planteamiento del proyecto de instalación de ascensor es del todo imposible, pues si el patio no cumple las dimensiones ex ante,tampoco lo hará ex post.No puede considerarse acreditado que la instalación del ascensor no comprometa la funcionalidad del patio, afectando gravemente a la habitabilidad de las viviendas y por ello no puede concederse la licencia de obras solicitada. Se infringe la normativa urbanística vigente.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución municipal que denegó la solicitud de viabilidad de uso provisional para manipulado de cítricos y se inadmitió a trámite la solicitud de licencia de uso provisional, disponiendo el cese en el ejercicio de la actividad. El uso de almacén e instalación ligada a la actividad productiva del medio no es un uso prohibido en la parcela, sino compatible, y no puede considerarse la instalación como una industria de producción de cítricos, sino de manipulado, que es precisamente para lo que se pidió la autorización de uso provisional. En el informe pericial que se acompaña con la demanda se justifica la necesidad del emplazamiento en la ubicación concreta para la que se solicitó autorización de uso provisional. Sin embargo, no se justifica la necesidad de instalación de la actividad en esa zona concreta, sino de su conveniencia para la recurrente desde el punto de vista económico, no se acredita en modo alguno que, efectivamente, la actividad resulte antieconómica. Se concluye de lo expuesto, que la actividad no es incompatible, que ciertamente el informe de la Dirección General de Arquitectura no es correcto, pero no se cumple una de las exigencias establecidas en el Plan General para considerar el uso compatible, ni se ha justificado la necesidad del uso provisional.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que estima parcialmente la demanda formulada contra resolución urbanística municipal, que declaró la perdida sobrevenida de la causa del Proyecto de Expropiación por Tasación Conjunta de la "Plataforma Logística" fases A y B, en atención a la declaración de nulidad del Plan Especial de Reserva del Suelo "Plataforma Logística". Dicha nulidad fue declarada en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y devino firme en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo. Así las cosas, es claro que si el acto recurrido se dicta como consecuencia de dicho pronunciamiento judicial, en el que la mercantil citada era parte actora, ostente legitimación activa para recurrirlo por cuanto resulta intrascendente, como sostiene el apelante, que los bienes de la apelada se encuentren en el sector, por lo que ello determina que deba ser íntegramente desestimado el recurso, confinando la Sentencia de instancia al ser ajustada a derecho.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestimó la demanda planteada frente al acuerdo municipal que ordena la demolición de las obras consistentes en reforma de edificación y vallados por perímetro distinto al prescrito, urbanización de terreno de SNU y rótulos informativos. Las obras consistieron en la reforma de la edificación que excede de la declaración responsable, legalizable con condiciones, vallado por perímetro distinto al previsto, no legalizable, urbanización de suelo no urbanizable, que no es legalizable y rótulos informativos, que sí son legalizables. Se requirió de legalización a la recurrente, al igual que a la otra mercantil promotora de las obras, sin que frente a tal requerimiento se formularan alegaciones ni se solicitara la legalización de las obras legalizables. Tampoco la parte actora ha aportado prueba alguna que desvirtúe el carácter ilegalizable de las obras descritas como tales por la arquitecta municipal. Por tanto, la medida de restauración consistente en la demolición de la obra ejecutada es procedente, ya que procede la demolición tanto si las obras son ilegalizables como las legalizables no legalizadas. Serán responsables la parte promotora, la empresa constructora y la dirección de obra, considerándose como tales quienes presenten tal definición en la legislación vigente en materia de ordenación de la edificación.